Turno Libre

LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA NUMERO: 740-20.

el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio del año en curso mediante el Decreto núm. 265-20

Publicado: 01/01/2021

LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA NUMERO: 740-20.

<p>LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA NUMERO: 740-20. CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declar&oacute; el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio del a&ntilde;o en curso mediante el Decreto n&uacute;m. 265-20 y lo prorrog&oacute; por &uacute;ltima vez hasta el 15 de enero de 2021 mediante el Decreto n&uacute;m. 683-20, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a trav&eacute;s de sus resoluciones n&uacute;m. 70-20 y n&uacute;m. 235-20. CONSIDERANDO: Que, debido al actual incremento exponencial en la propagaci&oacute;n de la enfermedad tanto a nivel nacional como internacional, es necesario reforzar el toque de queda y las dem&aacute;s medidas de distanciamiento social adoptadas en el marco del estado de emergencia. CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19 se establece que las autoridades de pa&iacute;ses con transmisi&oacute;n comunitaria -como la Rep&uacute;blica Dominicanadeben adoptar medidas de distanciamiento f&iacute;sico y restricciones de movimiento que reduzcan el contacto entre personas para disminuir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y aliviar parte de la presi&oacute;n de los servicios de atenci&oacute;n m&eacute;dica. CONSIDERANDO: Que sabiendo que la Rep&uacute;blica Dominicana no ser&iacute;a la excepci&oacute;n en el aumento de contagios por la conjunci&oacute;n de factores como la socializaci&oacute;n de las festividades propias del mes de diciembre, las bajas temperaturas y la mayor actividad productiva, el gobierno anticipa una serie de medidas para mitigar el impacto de la pandemia. VISTA: La Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley n&uacute;m. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre regulaci&oacute;n de los estados de excepci&oacute;n contemplados por la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Dominicana. VISTA: La Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la Rep&uacute;blica a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un per&iacute;odo de 45 d&iacute;as. VISTA: La Resoluci&oacute;n n&uacute;m. 235-20, del 27 de noviembre de 2020, que autoriza al presidente de la Rep&uacute;blica a prorrogar por 45 d&iacute;as, a partir del 2 de diciembre de 2020, el estado de emergencia declarado. VISTO: L1 Decreto n&uacute;m. 265-20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un per&iacute;odo de 45 d&iacute;as. LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA VISTO: El Decreto n&uacute;m. 683-20, del 30 de noviembre de 2020, que prorroga por un per&iacute;odo de 45 d&iacute;as, a partir del 2 de diciembre de 2020, el estado de emergencia declarado. VISTO: El Decreto n&uacute;m. 504-20, del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de queda en el territorio nacional, y sus modificaciones. VISTO: El Decreto n&uacute;m. 698-20, del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de queda en el territorio nacional, y sus modificaciones. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el art&iacute;culo 128 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica dicto el siguiente DECRETO: ART&Iacute;CULO 1. Se modifica el Decreto n&uacute;m. 698-20, de fecha 15 de diciembre del a&ntilde;o 2020, que estableci&oacute; el r&eacute;gimen de toque de queda, en los t&eacute;rminos que se describen a continuaci&oacute;n. ART&Iacute;CULO 2. Queda eliminada la gracia de libre circulaci&oacute;n a partir del d&iacute;a 31 de diciembre; por consiguiente, el toque de queda y la restricci&oacute;n a la circulaci&oacute;n de ese d&iacute;a iniciar&aacute; a partir de las 7:00 p. m. ART&Iacute;CULO 3. Se establece que desde el d&iacute;a 1 de enero hasta el 10 de enero de 2021 el toque de queda ser&aacute; desde la 5:00 p. m., hasta las 5:00 a. m., de lunes a viernes, con dos horas de libre tr&aacute;nsito para llegar a sus casas a las 7:00 p. m. ART&Iacute;CULO 4. Se establece que los s&aacute;bados 2 y 9, as&iacute; como los domingos 3 y 10 de enero de 2021, el toque de queda ser&aacute; desde la 12:00 del mediod&iacute;a hasta las 5:00 a. m. ART&Iacute;CULO 5. Se establece que los empleados o contratistas de restaurantes, farmacias o colmados que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos, crudos o medicamentos, tendr&aacute;n permiso para circular hasta las 11:00 p. m., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. ART&Iacute;CULO 6. Se establece que desde el 1 de enero de 2021 hasta el 10 de enero de 2021, los bares, restaurantes y colmadones no podr&aacute;n recibir clientes que consuman en sus instalaciones. ART&Iacute;CULO 7. Durante el horario del toque de queda se permitir&aacute; la circulaci&oacute;n de las siguientes personas: &Iacute;&iacute; LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como m&eacute;dicos, enfermeros, bioanalistas, personal param&eacute;dico y personal farmac&eacute;utico. b) Personas con alguna emergencia m&eacute;dica que necesiten dirigirse a alg&uacute;n centro de salud o farmacia. c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas. d) Miembros de la prensa y dem&aacute;s medios de comunicaci&oacute;n debidamente acreditados. e) Operadores de veh&iacute;culos y t&eacute;cnicos de empresas e instituciones prestadores de servicios de energ&iacute;a, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos s&oacute;lidos debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. f) Operadores de veh&iacute;culos dedicados a la distribuci&oacute;n urbana e interurbana de mercanc&iacute;as, insumos y combustible debidamente identificados exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. g) Personas que laboren en la industria y comercio de alimentos y productos m&eacute;dicos y farmac&eacute;uticos y est&eacute;n en tr&aacute;nsito hacia y desde sus lugares de trabajo, siempre que porten identificaci&oacute;n de una empresa autorizada por la Comisi&oacute;n de Alto Nivel para la Prevenci&oacute;n y Control del Coronavirus. h) Pasajeros internacionales y operadores de veh&iacute;culos particulares o comerciales que est&eacute;n trasladando a estos, as&iacute; como empleados del sector de transporte mar&iacute;timo y a&eacute;reo debidamente identificados en tr&aacute;nsito hacia o desde puertos y aeropuertos. i) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. J) Empleados o contratistas de los sectores de hoteler&iacute;a, miner&iacute;a y zonas francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. ART&Iacute;CULO 8. Desde el d&iacute;a 1 de enero hasta el 10 de enero de 2021, estar&aacute;n clausurados todos los espacios p&uacute;blicos abiertos al aire libre, tales como parques, malecones, gimnasios y los dedicados a pr&aacute;cticas deportivas, solo con la excepci&oacute;n de torneos profesionales sin asistencia de p&uacute;blico. ART&Iacute;CULO 9. Se establece que las actividades del sector tur&iacute;stico continuar&aacute;n manej&aacute;ndose con un protocolo especial como hasta ahora. ART&Iacute;CULO 10. Se establece que desde el 1 al 10 de enero de 2021 cesen las actividades de las diferentes iglesias o denominaciones religiosas de todo tipo. LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA ART&Iacute;CULO 11. Se confirma en el territorio nacional el uso obligatorio de mascarillas en lugares p&uacute;blicos y lugares privados de uso p&uacute;blico, as&iacute; como las dem&aacute;s medidas y protocolos de distanciamiento social adoptados por las autoridades correspondientes; su incumplimiento ser&aacute; sancionado con las disposiciones que establece la Ley n&uacute;m. 42-01 General de Salud, del 8 de marzo de 2001. ART&Iacute;CULO 12. Las medidas dispuestas en el presente decreto entran en vigencia desde el d&iacute;a 31 de diciembre de 2020, y hasta el levantamiento del estado de emergencia, incluyendo cualquier posible pr&oacute;rroga de este, o hasta que se disponga alguna variaci&oacute;n a tales medidas, salvo aquellos d&iacute;as que de manera espec&iacute;fica se se&ntilde;alen en su texto para medidas espec&iacute;ficas. ART&Iacute;CULO 13. Env&iacute;ese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecuci&oacute;n. DADO en Santo Domingo de Guzm&aacute;n, Distrito Nacional, capital de la Rep&uacute;blica Dominicana, a los treinta (30) d&iacute;as del mes de diciembre del a&ntilde;o dos mil veinte (2020), a&ntilde;o 177 de la Independencia y 158 de la Restauraci&oacute;n. LUIS ABINADER</p>

← Volver al inicio