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PORCENTAJE RESERVAS CANDIDATURAS ELECTORALES. BASE DE APLICACIÓN

BASE DE APLICACIÓN Julio Aníbal Suarez.

Publicado: 22/05/2023

PORCENTAJE RESERVAS CANDIDATURAS ELECTORALES. BASE DE APLICACIÓN

<p>PORCENTAJE RESERVAS CANDIDATURAS ELECTORALES.<br />
BASE DE APLICACI&Oacute;N</p>

<p>&nbsp;Julio An&iacute;bal Suarez.</p>

<p>Es un debate de actualidad, la pertinencia o no de la Resoluci&oacute;n 13-2023, dictada por la Junta Central Electoral, en fecha 8 de mayo del a&ntilde;o en curso, para regular la aplicaci&oacute;n del porcentaje de las reservas de las candidaturas que establece la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones, y movimientos pol&iacute;ticos.<br />
Al margen de toda consideraci&oacute;n pol&iacute;tica y haciendo abstracci&oacute;n de los alegatos y argumentos de esa naturaleza, que han esgrimidos los partidos, grupos y personas que est&aacute;n en favor o en contra de esa normativa, me permito exponer mi posici&oacute;n, basada en criterios jur&iacute;dicos productos del an&aacute;lisis de los textos legales y&nbsp; los principios que rigen la materia, sin importarme que la misma sea aplaudida o rechazada por ninguna parcela o agrupamiento&nbsp; pol&iacute;tico, pues no soy seguidor de ninguno de ellos, ya fueren oficialistas u oposicionistas.<br />
El derecho de los Partidos Pol&iacute;ticos a hacer reservas de candidaturas, lo que permite a los organismos de m&aacute;xima direcci&oacute;n de &eacute;stos a designar candidatos sin someterlos a la consideraci&oacute;n de las bases partidarias, est&aacute; consagrado en el art&iacute;culo 58 de la indicada la Ley, el cual expresa:&nbsp;<br />
&ldquo;En el marco de lo establecido en la Constituci&oacute;n y la presente ley, el organismo de m&aacute;xima direcci&oacute;n colegiada de todo partido, agrupaci&oacute;n o movimiento pol&iacute;tico, con la aprobaci&oacute;n de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organizaci&oacute;n pol&iacute;tica, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organizaci&oacute;n o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos pol&iacute;ticos, un m&aacute;ximo de candidaturas a cargos de elecci&oacute;n popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constituci&oacute;n y las leyes.&rdquo;,<br />
Prima facie se observa que la Ley no indica la base que se ha de tomar en cuenta para deducir ese 20 por ciento, pues omite se&ntilde;alar, si ella corresponde a la totalidad de las candidaturas en el conjunto nacional, si se refiere a la demarcaci&oacute;n territorial o al nivel de las candidaturas.<br />
Pero la insuficiencia de una Ley, no la hace&nbsp; nula e inaplicable. Esto se deduce de las disposiciones del art&iacute;culo 4 del C&oacute;digo Civil, el cual establece que: &ldquo;El Juez que rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podr&aacute; ser perseguido como culpable de denegaci&oacute;n de justicia&rdquo;.<br />
Este art&iacute;culo, si bien&nbsp; no es aplicable contra el pleno de la Junta Central Electoral, por no tener &eacute;stos condiciones de jueces, sirve de gu&iacute;a y orientaci&oacute;n para convencernos de que el vac&iacute;o legislativo que se presentaba en la disposici&oacute;n aludida, no la hac&iacute;a caer en el desuso y la inaplicaci&oacute;n.<br />
Por esa raz&oacute;n y por la obligaci&oacute;n que a los miembros de la Junta Central Electoral le impuso el art&iacute;culo 82 de la referida Ley 33-18, al disponer que &ldquo;la aplicaci&oacute;n de esta Ley est&aacute; a cargo de la Junta Central Electoral, as&iacute; como las facultades que le otorga la Ley 20-23, Organica del R&eacute;gimen Electoral, del 17 de febrero del 2023, para &ldquo;dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el cumplimiento de la Constituci&oacute;n y las Leyes, en todo lo relativo a las elecciones&rdquo;, se vi&oacute; compelida a determinar mediante la Resoluci&oacute;n aludida que &ldquo;las reservas de candidaturas que al efecto deban ser realizadas de veinte por ciento (20%), que establece la ley deber&aacute; ser realizada por cada nivel de elecci&oacute;n&rdquo;.<br />
Conviene precisar que&nbsp; cuando la Junta Central Electoral dict&oacute; la Resoluci&oacute;n 13-23, ya la disposici&oacute;n del referido art&iacute;culo 58, no estaba incompleta, porque el Tribunal Superior Electoral, m&aacute;ximo tribunal para la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la ley electoral, hab&iacute;a emitido su parecer al mismo tenor que el dictado por dicha Junta, y el cual utiliz&oacute; entre sus motivaciones, al considerar, mediante su sentencia, de fecha 12 de noviembre del 2019. &ldquo;que en definitiva resulta ostensible que el art&iacute;culo 58 de la Ley n&uacute;m. 33-18 no dispone una reserva del veinte por ciento&nbsp; del total de las nominaciones, sino que esta reserva est&aacute; segregada y se corresponde, como afirma el demandante al 20 por ciento del total de&nbsp; las candidaturas por los puestos de elecci&oacute;n se&ntilde;alados expresamente en dicho art&iacute;culo&rdquo;.<br />
Si bien, como expresa, el profesor Eduardo Jorge Prats, las decisiones del Tribunal Superior Electoral no vinculan a la Junta Central Electoral, es iluso pretender que este organismo dicte resoluciones que contrar&iacute;en el criterio jurisprudencial de dicho Tribunal, a sabiendas de que frente a un eventual recurso de apelaci&oacute;n ser&aacute;n dejadas sin efecto.<br />
Estoy de acuerdo con el criterio que sirve de fundamento a la referida Resoluci&oacute;n, porque entiendo que el mismo es c&oacute;nsono con la finalidad del l&iacute;mite de la Reserva de las candidaturas. Cuando una ley no es clara y deja lugar a la interpretaci&oacute;n, se debe tomar en cuenta cual ha sido la finalidad de la norma, que persigue &eacute;sta y cuales son sus fines.<br />
Aunque pareciere, que el derecho a Reservas, es una prerrogativa que se le otorga a la m&aacute;xima dirigencia de los Partidos Pol&iacute;ticos, no debemos olvidar que el mismo se estableci&oacute; para restringir la facultad f&aacute;ctica que estas ten&iacute;an de disponer de la mayor parte de la candidatura para concederlas a los mas allegados o a los que mejores condiciones econ&oacute;micas tuvieren para enfrentar el proceso electoral, marginando a la mayor&iacute;a que se ve&iacute;a obligada aceptar las imposiciones, sin que existiere un tope de esas acciones excluyentes.<br />
Con ello se desconoc&iacute;a el inter&eacute;s de la Constituci&oacute;n de que se garantice el derecho al voto de manera general, excluyen solo a los miembros de las Fuerzas Armadas, a la Polic&iacute;a Nacional y a quienes&nbsp; hayan perdido los derechos de ciudadan&iacute;a o s encuentren suspendidos en esos derechos (art. 208, Constituci&oacute;n).<br />
De igual manera esa pr&aacute;ctica vulnera el numeral 8 del art&iacute;culo 4 de la referida Ley 20-23, el cual al definir el concepto &ldquo;pro-participaci&oacute;n&rdquo; precisa, que &ldquo; la normativa que regula la materia debe ser interpretada por los &oacute;rganos electorales a favor de la mayor participaci&oacute;n de ciudadanos y organizaciones pol&iacute;ticas en los procesos electorales y el art&iacute;culo 6 de dicha Ley, que consagra que &ldquo;los derechos a elegir y ser elegibles son los ejercidos en los procesos electorales a trav&eacute;s de los partidos, agrupaciones y movimientos pol&iacute;ticos, debidamente constituidos de conformidad con la Constituci&oacute;n y las Leyes.</p>

<p>La&nbsp; regla general es que el derecho a la participaci&oacute;n en la escogencia de los candidatos a cargos electivos debe beneficiar&nbsp; del 100% de militantes y afiliados y no a la c&uacute;pula dirigencial, por lo que el derecho a la reserva del 20 por ciento de las candidaturas para personas que no son sometidas al rigor de la escogencia colectiva, se trata de una excepci&oacute;n, y como tal&nbsp; debe ser interpretada de manera muy restrictiva,</p>

<p>Con la limitaci&oacute;n del 20% no se concedi&oacute; un derecho a la dirigencia partidaria, sino que se le puso t&eacute;rmino a la pr&aacute;ctica viciosa de las autoridades de los partidos pol&iacute;ticos de disponer de la gran mayor&iacute;a de candidaturas, como ya hemos expresado.<br />
La interpretaci&oacute;n de que la aplicaci&oacute;n del porcentaje de reservas deb&iacute;a recaer sobre la cantidad de candidaturas a nivel nacional, podr&iacute;a generar como consecuencia que las candidaturas mas trascendentales del espectro electoral, que son las correspondientes a diputados, senadores y alcaldes municipales, pudieren ser reservadas en un cien por ciento por la c&uacute;pula dirigencial, con la participaci&oacute;n cero de la base partidaria.<br />
Nos explicamos. En las pr&oacute;ximas elecciones est&aacute;n en juego 2749 candidaturas, por lo que el 20 porciento de las Reservas asciende a 550 candidaturas, en base a ese criterio de interpretaci&oacute;n, le bastar&iacute;a a un Partido Pol&iacute;tico, enviar a todos los candidatos a Directores, subdirectores y vocales, funcionarios de menor relevancia y parte de los regidores, a disputar sus aspiraciones por los medios que haya establecido el Partido, para que este pueda designar por dedos todos los candidatos a Senadores, Diputados y Alcaldes.<br />
Ello as&iacute;, porque se van a elegir 32 Senadores; 190 Diputados y&nbsp; 158 Alcaldes, que totaliza 370 candidaturas, cantidad significativamente inferior al derecho a las reservas a nivel nacional, que como ya indicamos asciende a 550.<br />
Es obvio que este resultado no es el que persigue el referido art&iacute;culo 58 de la Ley 33-18. Ese no es el esp&iacute;ritu de la Ley al restringir las reservas a un 20 porciento de las candidaturas.<br />
En cambio, con la interpretaci&oacute;n dada por el Tribunal Superior Electoral y la Junta Central Electoral, los Partidos Pol&iacute;ticos solo pueden reservarse 6 senadores; 38 diputados y 32 Alcaldes, reservas m&iacute;nimas, que es lo que persigue la norma de que se trata.<br />
Por eso coincidimos con la interpretaci&oacute;n de que &ldquo;las reservas de candidaturas que al efecto deban ser realizadas de veinte por ciento (20%), que establece la ley deber&aacute; ser realizada por cada nivel de elecci&oacute;n&rdquo;, como precisa la reiterada Resoluci&oacute;n 13-23, de la Junta Central Electoral.<br />
Esta claro, que si se le sometiere a su consideraci&oacute;n, el Tribunal Constitucional tendr&aacute; la &uacute;ltima palabra sobre la interpretaci&oacute;n que debe darse al art&iacute;culo en cuesti&oacute;n, por lo que debo adelantar que ese alto tribunal, si bien no estaba analizando el alcance del art&iacute;culo 58 de la Ley 33-18, sino el art&iacute;culo 53 de esa Ley relativo a la Reserva en favor de la mujer, por su sentencia TC/0104/20, del 12 de mayo del 2020, consider&oacute; que para ello no pod&iacute;a tomarse en cuenta el n&uacute;mero de candidaturas nacionales, sino por la demarcaci&oacute;n territorial. Para justificar este aserto precisa que &ldquo;si se hiciera por propuesta nacional, se correr&iacute;a el riesgo de que los partidos pol&iacute;ticos pudieran concentrar la cuota de las mujeres en una sola demarcaci&oacute;n o en varias prescindi&eacute;ndose del liderazgo femenino en cada demarcaci&oacute;n territorial&rdquo;<br />
La esencia de ese criterio es aplicable al caso que nos ocupa&nbsp; mutatis mutandi, se&ntilde;alando que si se hiciera por propuesta nacional, se correr&iacute;a el riesgo que los Partidos Pol&iacute;ticos pudieran concentrar la cuota de reservas de candidaturas en algunos&nbsp; niveles de elecciones, para desconocer el espir&iacute;tu de la Ley.<br />
Santo Domingo, D. N.&nbsp;<br />
18 de mayo del 2023.</p>

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