Turno Libre

Un monumento al absurdo: La condena de sociedades comerciales en el caso Odebrecht.

Laura Rodríguez y Pedro Balbuena

Publicado: 14/12/2023

Un monumento al absurdo: La condena de sociedades comerciales en el caso Odebrecht.

<p>Durante la sustanciaci&oacute;n del juicio oral del caso denominado Odebrecht, la defensa t&eacute;cnica del Ingeniero V&iacute;ctor Jos&eacute; D&iacute;az R&uacute;a argument&oacute; la imposibilidad de que fuesen condenadas las sociedades comerciales Albox, S.R.L., Radio-Difusora Sky Land, S.R.L., Inversiones Monttoba, S.R.L., y Nutberry Limited, BVI. Planteamiento este que fue residenciado en que dichas sociedades comerciales no fueron puestas en causa en ninguna calidad en el proceso con lo que resultaba impracticable el levantamiento del velo corporativo de las mismas.&nbsp;</p>

<p>No obstante, la Sentencia N&uacute;m. 249-02-2021-SSEN-00009 del 14 de octubre de 2021, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la C&aacute;mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional orden&oacute;, no s&oacute;lo el decomiso de activos de las referidas sociedades comerciales, sino el propio decomiso de estas personas jur&iacute;dicas.&nbsp;</p>

<p>Luego de haber intervenido dicho fallo, el accionar de la Procuradur&iacute;a Especializada de Persecuci&oacute;n de la Corrupci&oacute;n Administrativa (Pepca) reconoci&oacute; t&aacute;citamente la obviedad de que las sociedades comerciales cuentan con personalidad jur&iacute;dica y que por tanto deb&iacute;an ser individualizadas e imputadas para que de ese modo pudiesen ejercitar de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, es de la esencia de las sociedades comerciales que ostenten personalidad jur&iacute;dica, cuesti&oacute;n esta que nadie deber&iacute;a discutir. De hecho est&aacute; reconocida por el art&iacute;culo 5 de la ley 479-08 sobre sociedades comerciales. Adem&aacute;s, el propio Tribunal Constitucional del pa&iacute;s ha admitido que &ldquo;las personas naturales o f&iacute;sicas y las personas jur&iacute;dicas,&nbsp;<br />
ambas, pueden ser -y de hecho son- titulares de derechos fundamentales&rdquo;.&nbsp;&nbsp;</p>

<p>Lo anterior adquiere aun mayor relevancia a partir del hecho notorio de que la Procuradur&iacute;a Especializada de Persecuci&oacute;n de la Corrupci&oacute;n Administrativa (Pepca) deposit&oacute; acusaci&oacute;n formal contra 18 empresas en las Operaciones Coral y Coral 5G y acus&oacute; a 22 empresas en la Operaci&oacute;n Medusa.</p>

<p>Es por ello que no se comprende por qu&eacute;, mediante voto mayoritario la Sentencia Penal n&uacute;m. 502- 01- 2023- SSEN- 00048 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil veintitr&eacute;s (2023) emitida por la Tercera Sala de la C&aacute;mara Penal de la Corte de Apelaci&oacute;n del Distrito Nacional ratific&oacute; la condena a las aludidas sociedades comerciales.&nbsp;</p>

<p>M&aacute;xime cuando como consecuencia de un recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por las sociedades comerciales, antes descritas, dicho &oacute;rgano se hab&iacute;a expedido en el siguiente sentido: &ldquo;Esta sala de la Corte despu&eacute;s del estudio y an&aacute;lisis de los recursos interpuestos y la sentencia a- quo, ha podido constatar que en el expediente marcado con el n&uacute;m. 2017- 2497, las referidas empresas Albox, SRL; Inversiones Monttoba, SRL; Radio Difusora SkyLand, SRL; Nutberry Limited, no poseen ninguna calidad, a saber: no son imputados, v&iacute;ctimas, querellantes, actores civiles, tercero civilmente demandado; por ende, no han sido partes del proceso en ninguna etapa anterior, ya agotada o precluida&rdquo;.</p>

<p>El absurdo del Colegiado, refrendado por la Corte de Apelaci&oacute;n, constituye un precedente funesto y peligroso pues equivale a la creaci&oacute;n de un estado absoluto de indefensi&oacute;n para los entes jur&iacute;dicos afectados por la sentencia condenatoria y una violaci&oacute;n irrefutable al derecho al juicio previo.</p>

<p>El C&oacute;digo Penal no establece un r&eacute;gimen de responsabilidad penal de las personas jur&iacute;dicas. Por ello, es un lugar com&uacute;n en nuestro sistema legal vigente que cuando no existe una ley especial que establezca esta responsabilidad, los entes jur&iacute;dicos no pueden ser perseguidos. Los gerentes y representantes legales son quienes responden a t&iacute;tulo personal por los actos delictivos cometidos por ellos personalmente.&nbsp;</p>

<p>En el caso que nos ocupa, el art&iacute;culo 20 de la Ley N&uacute;m. 72-02 sobre Lavado de Activos, establece un r&eacute;gimen de responsabilidad de las personas jur&iacute;dicas el cual dispone de manera expresa lo siguiente:</p>

<p>&ldquo;ART&Iacute;CULO 20.- En los casos en que proceda en lo que respecta a las personas morales, adem&aacute;s de las sanciones pecuniarias establecidas en los art&iacute;culos precedentes, el tribunal competente ordenar&aacute; la revocaci&oacute;n del acto administrativo que lo autoriz&oacute; a operar o la clausura del establecimiento o la suspensi&oacute;n temporal de sus operaciones, v&iacute;a el &oacute;rgano p&uacute;blico competente&rdquo;.</p>

<p>A pesar de lo anterior, es un hecho no controvertido que las sociedades comerciales Albox S.R.L., Inversiones Monttoba y Radio Difusora Sky Land, S.R.L. y Nutberry Limited, BVI.&nbsp; no fueron procesadas ni acusadas por el Ministerio P&uacute;blico. Tampoco fueron convocadas o acreditadas como partes en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de la Instrucci&oacute;n Especial. Igualmente es un hecho cierto que el ingeniero V&iacute;ctor Jos&eacute; D&iacute;az R&uacute;a fue imputado &Uacute;NICAMENTE a t&iacute;tulo personal, y no en calidad de representante legal de dichas sociedades comerciales.&nbsp;</p>

<p>La consecuencia jur&iacute;dica de estos dos (2) hechos no controvertidos es que no se pod&iacute;a ordenar el decomiso de los bienes de las antes indicadas sociedades comerciales sin que antes se hubiera levantado el velo corporativo de las mismas, las entidades fueran puestas en causa y&nbsp; en un juicio con todas las garant&iacute;as fuese probada una vinculaci&oacute;n entre sus patrimonios y la comisi&oacute;n de actos il&iacute;citos.</p>

<p>Afectar el patrimonio aut&oacute;nomo de las personas jur&iacute;dicas, bajo las condiciones se&ntilde;aladas no solo afecta el debido proceso. Tambi&eacute;n es una clara violaci&oacute;n al principio de personalidad jur&iacute;dica de las personas morales que las separa de la persona del imputado en t&eacute;rminos personales y patrimoniales.&nbsp;</p>

<p>A&uacute;n en el supuesto de que el tribunal de primer grado hubiera retenido que las empresas no eran m&aacute;s que veh&iacute;culos corporativos que no desarrollaban una actividad social y, por lo tanto, se mezclaba con la persona de su socio, el ingeniero V&iacute;ctor Jos&eacute; D&iacute;az R&uacute;a, era necesario que para poder afectar su patrimonio se siguiera el proceso de levantamiento del velo corporativo y posteriormente se promoviera acci&oacute;n en su contra, con respeto de los derechos que le corresponden como persona.</p>

<p>Este criterio ha sido compartido por la doctrina internacional, la cual ha establecido que aun en los casos en que una persona jur&iacute;dica est&eacute; hu&eacute;rfana de toda actividad, organizaci&oacute;n o patrimonio, es indispensable que se recurra al procedimiento de levantamiento del velo corporativo a los fines de ser objeto de reproche penal, como medio para alcanzar la verdad material.</p>

<p>Y la doctrina nacional, igualmente, ha indicado que:</p>

<p>&ldquo;[&hellip;] constituye un presupuesto esencial para que un tribunal apoderado de un proceso de lavado de activos pueda ordenar el decomiso de un bien de la titularidad de un tercero ajeno a la prevenci&oacute;n penal, que el mismo sea citado a fin de que haga valer sus derechos.</p>

<p>El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol en distintas decisiones han resaltado la necesidad del respeto al derecho de defensa del tercer titular de los bienes como condici&oacute;n sine qua non para que el Tribunal apoderado de un proceso (&hellip;) pueda decretar el decomiso de estos bienes a favor del Estado (STC 123/1995; SSTS 17 de septiembre de 1991 y 17 de diciembre de 1996)&rdquo;.</p>

<p>La seguridad jur&iacute;dica requiere de&nbsp; sentencias que verdaderamente respeten nuestro ordenamiento jur&iacute;dico&nbsp; y no meros actos de autoridad. Como sentencia el sabio Zagrebelsky&nbsp; &nbsp;&ldquo;el derecho no es un objeto propiedad de uno, sino que debe ser objeto del cuidado de todos&rdquo;.</p>

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