Turno Libre

Ante proyecto de reformas constitucional

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Publicado: 07/08/2024

Ante proyecto de reformas constitucional

<p>EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Rep&uacute;blica N&Uacute;MERO: CONSIDERANDO PRIMERO: Que, desde sus inicios, el prop&oacute;sito del constitucionalismo dominicano ha sido el establecimiento de l&iacute;mites jur&iacute;dicos al poder pol&iacute;tico, con miras a salvaguardar la dignidad humana y garantizar los derechos de las personas, sin que ning&uacute;n poder del Estado pueda, en su accionar, quebrantar tal esencia ni el principio de supremac&iacute;a constitucional. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, a m&aacute;s de 14 a&ntilde;os de proclamada la &uacute;ltima reforma integral a la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica, es evidente la necesidad de robustecer el sistema de controles que opera sobre los poderes del Estado, a los fines de garantizar la plena aplicaci&oacute;n del principio de separaci&oacute;n de poderes. CONSIDERANDO TERCERO: Que es oportuno habilitar desde la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica determinados aciertos del proceso de restructuraci&oacute;n org&aacute;nica y redistribuci&oacute;n de funciones al que se encuentra sometida actualmente la Administraci&oacute;n p&uacute;blica, en cumplimiento de sus principios de eficacia, jerarqu&iacute;a, objetividad, igualdad, transparencia, econom&iacute;a, publicidad y coordinaci&oacute;n. CONSIDERANDO CUARTO: Que es apropiado consolidar constitucionalmente el ejercicio democr&aacute;tico, a trav&eacute;s de adecuaciones puntuales al r&eacute;gimen electoral y a la proporci&oacute;n de representantes en el Congreso Nacional. CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica dispone el procedimiento de su reforma, la cual proceder&aacute; si la iniciativa es presentada con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una de las c&aacute;maras legislativas o si es sometida por el Poder Ejecutivo. CONSIDERANDO SEXTO: Que, de conformidad con el art&iacute;culo 270 de la Constituci&oacute;n, la necesidad de la reforma constitucional se declara mediante una ley de convocatoria, que ordenar&aacute; la reuni&oacute;n de la Asamblea Nacional Revisora, y debe contener el objeto de la reforma e indicar los art&iacute;culos constitucionales sobre los que esta versar&aacute;. VISTA: La Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. HA DADO LA SIGUIENTE: LEY DE CONVOCATORIA PARA LA REFORMA A LA CONSTITUCI&Oacute;N ART&Iacute;CULO 1. Necesidad de la reforma constitucional. Se declara la necesidad de reformar la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica y, en consecuencia, se ordena la reuni&oacute;n de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los 15 d&iacute;as siguientes a la publicaci&oacute;n de la presente ley, para que resuelva sobre las modificaciones propuestas a los art&iacute;culos 81, 166, 167, 169, 171, 174, 178, 179, 209, 268 y 274 de la Constituci&oacute;n, as&iacute; como sobre la adici&oacute;n de una disposici&oacute;n general y seis disposiciones transitorias. 2 ART&Iacute;CULO 2. Objeto de la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley tiene por objeto lo siguiente: a) Garantizar la estabilidad constitucional de las reglas de elecci&oacute;n presidencial, al impedir futuras modificaciones que versen sobre las mismas. b) Consolidar la autonom&iacute;a constitucional del Ministerio P&uacute;blico y especializar sus funciones. c) Unificar la celebraci&oacute;n de las elecciones presidenciales, congresuales, parlamentarias de organismos internacionales y municipales. d) Adecuar la cantidad de representantes en la C&aacute;mara de Diputados. ART&Iacute;CULO 3. Disposiciones sobre las que versa la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley recaer&aacute; sobre las siguientes disposiciones de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica: a) Art&iacute;culo 81, con el prop&oacute;sito adecuar a un total de ciento treinta y siete la cantidad de representantes en la C&aacute;mara de Diputados, sin modificar las dem&aacute;s reglas de elecci&oacute;n establecidas en esta disposici&oacute;n, de la manera siguiente: 1) Ciento diez diputadas o diputados elegidos por circunscripci&oacute;n territorial. 2) Veinte diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulaci&oacute;n de votos. 3) Siete diputadas o diputados elegidos en representaci&oacute;n de la comunidad dominicana en el exterior. b) Art&iacute;culo 166, con el prop&oacute;sito de eliminar el texto de esta disposici&oacute;n y, en su lugar, disponer lo siguiente: 1) La Administraci&oacute;n P&uacute;blica estar&aacute; representada ante la Jurisdicci&oacute;n Contenciosa Administrativa, y ante cualquier otra que la ley disponga, por el Abogado General de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (actualmente &ldquo;Procurador General Administrativo&rdquo;) y sus abogados adjuntos. 2) El Abogado General de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (actualmente &ldquo;Procurador General Administrativo&rdquo;) ser&aacute; el titular de la Oficina del Abogado General de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, dependencia del Poder Ejecutivo organizada de conformidad con la ley. c) Art&iacute;culo 167, con el prop&oacute;sito de eliminar el texto de esta disposici&oacute;n y, en su lugar, disponer que el Abogado General de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica 3 (actualmente &ldquo;Procurador General Administrativo&rdquo;) ser&aacute; designado en la forma y bajo los requisitos que establezca la ley. d) Art&iacute;culo 169, parte capital, con el prop&oacute;sito de eliminar el texto de esta disposici&oacute;n y, en su lugar, disponer que el Ministerio P&uacute;blico ser&aacute; el &oacute;rgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la pol&iacute;tica de persecuci&oacute;n penal contra la criminalidad, dirigir la investigaci&oacute;n penal y ejercer la acci&oacute;n p&uacute;blica en representaci&oacute;n de la sociedad, de conformidad con ley. e) Art&iacute;culo 171, con el prop&oacute;sito de eliminar el texto de esta disposici&oacute;n y, en su lugar, disponer lo siguiente: 1) El Procurador General de la Rep&uacute;blica ser&aacute; designado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a propuesta del Presidente de la Rep&uacute;blica, de conformidad con la ley. 2) El Procurador General de la Rep&uacute;blica ser&aacute; designado para cada per&iacute;odo constitucional y con car&aacute;cter de inamovilidad durante este, salvo por aplicaci&oacute;n de juicio pol&iacute;tico. En caso de falta definitiva del Procurador General de la Rep&uacute;blica, su sustituto ser&aacute; designado a trav&eacute;s del mismo mecanismo por el tiempo que resta para concluir el per&iacute;odo constitucional. 3) Para ser designado Procurador General de la Rep&uacute;blica se deber&aacute; cumplir con los requisitos siguientes: (a) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener m&aacute;s de treinta y cinco a&ntilde;os de edad; (b) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y pol&iacute;ticos; (c) Ser licenciado o doctor en Derecho; (d) Haber ejercido durante por lo menos doce a&ntilde;os la profesi&oacute;n de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempe&ntilde;ado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio P&uacute;blico, per&iacute;odos que podr&aacute;n acumularse; y (e) no haber ocupado cargo directivo en alg&uacute;n partido pol&iacute;tico, no haber sido candidato a alg&uacute;n cargo de elecci&oacute;n popular ni haber realizado proselitismo pol&iacute;tico notorio y constante durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os anteriores a su designaci&oacute;n. 4) Los dem&aacute;s integrantes del Ministerio P&uacute;blico ser&aacute;n designados de conformidad con la ley. f) Art&iacute;culo 174, con el prop&oacute;sito de eliminar el texto de esta disposici&oacute;n y, en su lugar, disponer que la ley definir&aacute; el funcionamiento y organizaci&oacute;n del Consejo Superior del Ministerio P&uacute;blico como &oacute;rgano de gobierno interno. 4 g) Art&iacute;culo 178, con el prop&oacute;sito de eliminar del Consejo Nacional de la Magistratura al Procurador General de la Rep&uacute;blica. h) Art&iacute;culo 179, con el prop&oacute;sito de agregar como funci&oacute;n del Consejo Nacional de la Magistratura la designaci&oacute;n del Procurador General de la Rep&uacute;blica, a propuesta del Presidente de la Rep&uacute;blica. i) Art&iacute;culo 209, parte capital, con el prop&oacute;sito de unificar la celebraci&oacute;n de las elecciones presidenciales, congresuales, parlamentarias de organismos internacionales y municipales el tercer domingo de mayo de cada cuatro a&ntilde;os. j) Art&iacute;culo 268, con el prop&oacute;sito de incluir entre las materias objeto de esta disposici&oacute;n, las cuales est&aacute;n excluidas del proceso de reforma constitucional, a las reglas de elecci&oacute;n presidencial establecidas en el art&iacute;culo 124 de la Constituci&oacute;n. k) Art&iacute;culo 274, parte capital, con el prop&oacute;sito de incluir a las autoridades municipales electas entre las dem&aacute;s que terminan uniformemente su ejercicio electivo el 16 de agosto de cada cuatro a&ntilde;os, fecha en que se inicia el correspondiente per&iacute;odo constitucional, con las excepciones previstas en la propia Constituci&oacute;n. ART&Iacute;CULO 4. Adici&oacute;n de disposiciones generales en el marco de la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley tiene por objeto agregar una disposici&oacute;n general como art&iacute;culo 278 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica, con el prop&oacute;sito de disponer que ning&uacute;n funcionario de elecci&oacute;n popular podr&aacute; beneficiarse de una reforma constitucional realizada durante su mandato, cuando esta verse sobre las reglas de postulaci&oacute;n, elecci&oacute;n y permanencia del cargo que ocupa. ART&Iacute;CULO 5. Adici&oacute;n de disposiciones transitorias en el marco de la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley tiene por objeto ratificar las disposiciones transitorias vigentes y agregar las siguientes disposiciones transitorias a la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica: a) Una disposici&oacute;n transitoria vig&eacute;sima primera, con el prop&oacute;sito de disponer que el presidente de la Rep&uacute;blica electo el tercer domingo de mayo de 2024 no podr&aacute; presentarse al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la Rep&uacute;blica en el siguiente per&iacute;odo ni en ning&uacute;n otro. b) Una disposici&oacute;n transitoria vig&eacute;sima segunda, con el prop&oacute;sito de disponer que, por excepci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 209 de la Constituci&oacute;n, las elecciones del a&ntilde;o 2028 sean celebradas de modo separado e independiente: las de presidente, vicepresidente, representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo; y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero. 5 c) Una disposici&oacute;n transitoria vig&eacute;sima tercera, con el prop&oacute;sito de disponer que, por excepci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 274 de la Constituci&oacute;n, las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de 2024 terminar&aacute;n su ejercicio electivo el 24 de abril de 2028. d) Una disposici&oacute;n transitoria vig&eacute;sima cuarta, con el prop&oacute;sito de disponer que, hasta tanto la ley correspondiente asigne a un ente u &oacute;rgano del Poder Ejecutivo la formulaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica del Estado contra la criminalidad, esta responsabilidad seguir&aacute; recayendo sobre el Ministerio P&uacute;blico. e) Una disposici&oacute;n transitoria vig&eacute;sima quinta, con el prop&oacute;sito de disponer que, hasta tanto la ley correspondiente establezca la forma en que ser&aacute; designado el Abogado General de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (actualmente &ldquo;Procurador General Administrativo&rdquo;), este ser&aacute; nombrado mediante decreto del Presidente de la Rep&uacute;blica. f) Una disposici&oacute;n transitoria vig&eacute;sima sexta, con el prop&oacute;sito de ordenar que, en un plazo m&aacute;ximo de cuatro a&ntilde;os, sean elaboradas, adecuadas y aprobadas todas las leyes requeridas en virtud de esta reforma constitucional o que se encuentren pendientes en virtud de cualquier reforma constitucional anterior. ART&Iacute;CULO 6. Votaci&oacute;n, proclamaci&oacute;n y publicaci&oacute;n de la reforma constitucional. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constituci&oacute;n ser&aacute; publicada &iacute;ntegramente con los textos reformados. DADA&hellip;</p>

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