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SOLICITAN A PRESIDENTE MEDINA OBSERVAR CÓDIGO PROCESAL PENAL QUE IMPIDE QUERELLARSE C

ADOCCO, solicito este lunes al presidente de la República Danilo Medina, que observe el proyecto de ley que modifica el artículo 85 de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal, que excluye a las organizaciones de la sociedad civil como querellantes contra funcionarios públicos acusados de la comisión de actos de corrupción.

Publicado: 05/04/2014

SOLICITAN A PRESIDENTE MEDINA OBSERVAR CÓDIGO PROCESAL PENAL QUE IMPIDE QUERELLARSE C

<p><strong>Santo Domingo, RD.-</strong>&nbsp;Alianza Dominicana Contra la Corrupci&oacute;n, ADOCCO, solicito este lunes al presidente de la Rep&uacute;blica Danilo Medina, que observe el proyecto de ley que modifica el art&iacute;culo 85 de la Ley 76-02 que instituye el C&oacute;digo Procesal Penal, que excluye a las organizaciones de la sociedad civil como querellantes contra funcionarios p&uacute;blicos acusados de la comisi&oacute;n de actos de corrupci&oacute;n.</p>

<p>En ese sentido, la organizaci&oacute;n resalta que la medida viola las convenciones de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas (ONU) y la Organizaci&oacute;n de Estados Am&eacute;ricanos(OEA) contra la corrupci&oacute;n, de las cuales el pa&iacute;s es signatario, al tiempo de proclamar que de materializarse las pretensiones de los legisladores aumentar&iacute;a la deteriorada imagen del pa&iacute;s en lucha contra la corrupci&oacute;n y aumentar&iacute;a posici&oacute;n en la que se encuentra en las mediciones internacionales.</p>

<p>A continuaci&oacute;n texto de la solicitud hecha por ADOCCO, al presidente de la rep&uacute;blica Danilo Medina que dice: &laquo;La Rep&uacute;blica Dominicana firm&oacute; como Estado parte el 10 de diciembre del a&ntilde;o 2003 la Convenci&oacute;n de las Naciones Unidas Contra la Corrupci&oacute;n, procediendo a su ratificaci&oacute;n en el mes de octubre del a&ntilde;o 2006, dicha convenci&oacute;n establece en su Art&iacute;culo 13 la Participaci&oacute;n de la sociedad en la lucha contra la corrupci&oacute;n, demandando as&iacute;&raquo;:</p>

<p>&laquo;1. Cada Estado Parte adoptar&aacute; medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participaci&oacute;n activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector p&uacute;blico, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevenci&oacute;n y la lucha contra la corrupci&oacute;n, y para sensibilizar a la opini&oacute;n p&uacute;blica con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupci&oacute;n, as&iacute; como a la amenaza que &eacute;sta representa. Esa participaci&oacute;n deber&iacute;a reforzarse con medidas como las siguientes:</p>

<p>a) Aumentar la transparencia y promover la contribuci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a a los procesos de adopci&oacute;n de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del p&uacute;blico a la informaci&oacute;n; c) Realizar actividades de informaci&oacute;n p&uacute;blica para fomentar la intransigencia con la corrupci&oacute;n, as&iacute; como programas de educaci&oacute;n p&uacute;blica, incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir informaci&oacute;n relativa a la corrupci&oacute;n. Esa libertad podr&aacute; estar sujeta a ciertas restricciones, que deber&aacute;n estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputaci&oacute;n de terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden p&uacute;blico, o la salud o la moral p&uacute;blicas.</p>

<p>2. Cada Estado Parte adoptar&aacute; medidas apropiadas para garantizar que el p&uacute;blico tenga conocimiento de los &oacute;rganos pertinentes de lucha contra la corrupci&oacute;n mencionados en la presente Convenci&oacute;n y facilitar&aacute; el acceso a dichos &oacute;rganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso an&oacute;nima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci&oacute;n&raquo;.</p>

<p>La Rep&uacute;blica Dominicana, Se&ntilde;or Presidente firm&oacute; y ratific&oacute; la Convenci&oacute;n Interamericana de Lucha Contra la Corrupci&oacute;n de la OEA, que establece entre otras disposiciones: &laquo;Art&iacute;culo III. Medidas preventivas. A los fines expuestos en el Art&iacute;culo II de esta Convenci&oacute;n, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: 11. Mecanismos para estimular la participaci&oacute;n de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupci&oacute;n&raquo;.</p>

<p>El art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal vigente dispone, en sus primeros dos p&aacute;rrafos, despu&eacute;s de la parte capital lo siguiente (subrayado):</p>

<p>Texto vigente:</p>

<p>&laquo;Art. 85.- Calidad. La v&iacute;ctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acci&oacute;n penal y acusar en los t&eacute;rminos y las condiciones establecidas en este c&oacute;digo.</p>

<p>En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupaci&oacute;n se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.</p>

<p>En los hechos punibles cometidos por funcionarios p&uacute;blicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasi&oacute;n de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.</p>

<p>Las entidades del sector p&uacute;blico no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio p&uacute;blico la representaci&oacute;n de los intereses del Estado en estos casos.</p>

<p>La intervenci&oacute;n de la v&iacute;ctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio p&uacute;blico ni lo exime de sus responsabilidades&raquo;.</p>

<p>La nueva ley aprobada por las c&aacute;maras legislativas en este mes de marzo, y que modifica el referido C&oacute;digo, introduce cambios importantes en estos dos p&aacute;rrafos del art&iacute;culo 85; pues en el caso del primero, delimita el alcance y naturaleza de los hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos a asuntos relacionados con el medio ambiente y el patrimonio cultural, hist&oacute;rico, urban&iacute;stico, art&iacute;stico, arquitect&oacute;nico y arqueol&oacute;gico; y respecto al segundo p&aacute;rrafo, simplemente lo elimina.</p>

<p>Texto modificado:</p>

<p>&laquo;En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos relacionados con la conservaci&oacute;n del equilibrio ecol&oacute;gico, de la fauna y la flora; la protecci&oacute;n del medio ambiente y la preservaci&oacute;n del patrimonio cultural, hist&oacute;rico, urban&iacute;stico, art&iacute;stico, arquitect&oacute;nico y arqueol&oacute;gico, pueden constituirse como querellantes las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupaci&oacute;n se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho&raquo;.</p>

<p>En los hechos punibles cometidos por funcionarios p&uacute;blicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasi&oacute;n de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.</p>

<p>Al realizar estas modificaciones, el Congreso Nacional ha vulnerado una conquista y un derecho de ciudadan&iacute;a, mediante el cual, las y los ciudadanos dispon&iacute;an de la facultad de querellarse contra los funcionarios p&uacute;blicos que en el ejercicio de sus funciones o con ocasi&oacute;n de ellas cometieran actos de corrupci&oacute;n o violaciones de derechos humanos.</p>

<p>Al combinar ambas modificaciones, podemos advertir el premeditado inter&eacute;s de los legisladores en eliminar el ejercicio de este derecho de ciudadan&iacute;a como expresi&oacute;n de democracia, en una sociedad que lucha por la transparencia en la administraci&oacute;n de sus recursos p&uacute;blicos. Si adem&aacute;s consideramos que la Constituci&oacute;n de 2010 declara el Estado Social y Democr&aacute;tico de Derecho, el cual procura elevar los niveles de participaci&oacute;n ciudadana y obligar a que las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos se enmarquen en la ley, entonces el Congreso Nacional le ha prestado un mal servicio al pueblo dominicano y a la democracia.</p>

<p>Resultar&iacute;a inconcebible que alguien pudiera argumentar la inconstitucionalidad del p&aacute;rrafo suprimido, pues atendiendo al car&aacute;cter de irretroactividad de la ley, ello solo se entender&iacute;a como un ejercicio anticipado de impunidad afanosamente buscada.</p>

<p>No hay justificaci&oacute;n alguna para limitar la capacidad de acci&oacute;n ciudadana contra los hechos punibles de aquellos que administran la cosa p&uacute;blica. Si bien la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 22.5, establece como derecho de ciudadan&iacute;a, el denunciar las faltas cometidas por los funcionarios p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de su cargo, ello no obsta a que una ley adjetiva como el C&oacute;digo Procesal Penal, le reconozca al ciudadano una facultad m&aacute;s amplia en este asunto, permiti&eacute;ndole constituirse como querellante; pues la extensi&oacute;n de esta facultad no puede interpretarse jam&aacute;s como una violaci&oacute;n constitucional, toda vez que con ello no se limita el ejercicio de ning&uacute;n derecho fundamental, por el contrario, se fortalece la visi&oacute;n y el inter&eacute;s que tuvo el legislador constituyente respecto a la lucha y persecuci&oacute;n de los actos de corrupci&oacute;n administrativa.</p>

<p>&nbsp;Las normas adjetivas, en tanto no restrinjan ni afecten con su ampliaci&oacute;n, derechos reconocidos por la Constituci&oacute;n, no pueden ser consideradas inconstitucionales, ya que en principio, corresponde al legislador ordinario hacer efectivo el esp&iacute;ritu del legislador constituyente plasmado en el texto constitucional.</p>

<p>En el caso que nos ocupa, los legisladores se apartaron de su responsabilidad constitucional e hist&oacute;rica, al restringir la facultad de las y los ciudadanos de querellarse contra los funcionarios se&ntilde;alados por la comisi&oacute;n de actos contrarios a la ley y al inter&eacute;s de la Naci&oacute;n.</p>

<p>Con esta despreciable actuaci&oacute;n de las y los legisladores que conforman nuestras c&aacute;maras legislativas, las sospechas de la ciudadan&iacute;a se confirman y obligan al pueblo a demandar responsabilidades de parte de todas y todos aquellos que por acci&oacute;n u omisi&oacute;n han permitido tan deleznable atropello a los m&aacute;s altos intereses nacionales.</p>

<p>En atenci&oacute;n a todo lo antes expuesto, somos de opini&oacute;n, que el se&ntilde;or Presidente de la Rep&uacute;blica esta compelido por las circunstancias, as&iacute; como por su palabra empe&ntilde;ada durante la campa&ntilde;a pol&iacute;tica y sus discursos ante la Asamblea Nacional en contra de la corrupci&oacute;n, a observar esta Ley de modificaci&oacute;n del C&oacute;digo Procesal Penal, y devolverla al Congreso Nacional, a los fines de que este regrese al texto original del art&iacute;culo 85.&raquo;Concluy&oacute;</p>

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