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(FJT), SOBRE LAS OBSERVACIONES AL CÓDIGO PENAL Y LA DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO

Justicia y Transparencia (FJT) ve jugada política del ejecutivo en observaciones al código penal y advierte a congresistas que sólo podrán abordar los puntos señalados por el presidente

Publicado: 04/12/2014

(FJT), SOBRE LAS OBSERVACIONES AL CÓDIGO PENAL Y LA DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO

<p><span style="font-size:13px; line-height:1.6em">La Fundaci&oacute;n Justicia y Transparencia (FJT), calific&oacute; de jugada pol&iacute;tica las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo al C&oacute;digo Penal, refiri&eacute;ndose exclusivamente al articulado que prev&eacute; las regulaciones relativas al aborto, contenidas en los art&iacute;culos 107, 108, 109 y 110 de la referida pieza legislativa.</span></p>

<p>A juicio de Trajano Potentini presidente de la entidad de sociedad civil, se trat&oacute; de una jugada maestra por parte del ejecutivo, al presentar unas observaciones ambiguas e imprecisas, limit&aacute;ndose a una serie de consideraciones generales, incluso impracticables al tenor de la constituci&oacute;n dominicana, y m&aacute;s aun sin presentar la redacci&oacute;n concreta de sus propuestas, dejando aparentemente a la discreci&oacute;n del congreso la posibilidad o no de ampliar la cobertura del aborto, pese a conocer el ejecutivo que la constituci&oacute;n, ni los tratados sobre derechos humanos, dan espacio a su despenalizaci&oacute;n, salvo el exclusivo caso del aborto terap&eacute;utico.</p>

<p>&nbsp;Potentini explic&oacute; que luego de una ley o c&oacute;digo haber sido aprobado por el congreso y remitido al ejecutivo para su promulgaci&oacute;n, y este la observa como es el caso ocurrente, el congreso podr&aacute; una vez apoderado de las observaciones en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 101, 102 y 103 de la constituci&oacute;n, acogerlas con mayor&iacute;a simple o rechazarla para lo que necesitara de mayor&iacute;a calificada, y en el caso de no obtemperar en ninguno de los sentidos planteados y transcurridas dos legislaturas ordinarias sin respuesta, ser&aacute;n entonces acogidas autom&aacute;ticamente las observaciones del presidente.</p>

<p>Bajo este supuesto de acoger las observaciones del presidente por inercia de las c&aacute;maras legislativas, se desprende que constitucionalmente el poder ejecutivo tiene la inequ&iacute;voca obligaci&oacute;n de plantear concretamente los puntos observados, no solamente motivaciones, sino adem&aacute;s la redacci&oacute;n clara y precisa de su propuesta, cosa que no ha ocurrido con el C&oacute;digo Penal, donde solo vemos consideraciones generales e incluso al margen de las posibilidades constitucionales.</p>

<p>Asimismo consideramos err&oacute;neo, el que por experiencias pasadas con la anterior constituci&oacute;n y con este mismo c&oacute;digo en el 2006, donde luego de ser observado cay&oacute; en un limbo, discuti&eacute;ndose de nuevo en su totalidad, la creencia de que constitucionalmente los legisladores tienen la capacidad de rediscutir el c&oacute;digo observado en todo su contenido, y con ello volver sobre sus pasos en aquellos puntos sobre los cuales opera una especie de cosa juzgada, puntos no controvertidos, quedando los legisladores solo atados a los observaciones del ejecutivo, que precisamente es de lo que estar&iacute;an apoderado, fuera de ah&iacute; reiteramos no pueden volver sobre sus pasos e imperio.</p>

<p>&nbsp;Sobre el aborto y el derecho a la vida en la Constituci&oacute;n</p>

<p><span style="font-size:13px; line-height:1.6em">Justicia y Transparencia signific&oacute; que no se trata de aprobar o desaprobar el aborto, para la entidad es un problema de configuraci&oacute;n jur&iacute;dica e institucional, con trabas constitucionales y convencionales, como explicamos en las reflexiones y consideraciones siguientes:</span></p>

<p><span style="font-size:13px; line-height:1.6em">La consagraci&oacute;n del &ldquo;derecho a la vida desde la concepci&oacute;n&rdquo;, tal como figura en el art&iacute;culo 37 constitucional, provoc&oacute; &aacute;speras confrontaciones te&oacute;ricas. Se recuerdan las amplias y coordinadas acciones y los ingentes esfuerzos que profesionales de la salud, as&iacute; como de otros sectores nacionales, realizaron para tratar de impedir la consagraci&oacute;n constitucional de este derecho fundamental.</span></p>

<p><span style="font-size:13px; line-height:1.6em">Como se recordar&aacute;, se hizo hincapi&eacute; en la probable responsabilidad civil y penal de los m&eacute;dicos que se vieren obligados a practicar abortos, alegatos que no se quedaron en la etapa de discusi&oacute;n del proyecto de reforma constitucional sino que, actualmente, siguen siendo objeto de reiterada exposici&oacute;n.</span></p>

<p>&nbsp;</p>

<p>A nuestro entender existe cobertura constitucional y legal suficiente como para permitir el aborto terap&eacute;utico, si se acepta que en virtud de la integridad personal prevista por el art&iacute;culo 42.3 de la Carta Magna:&nbsp;<em>Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas cient&iacute;ficas y bio&eacute;ticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a ex&aacute;menes o procedimientos m&eacute;dicos,&nbsp;excepto cuando se encuentre en peligro su vida</em>. Indudablemente el aborto es un procedimiento al que se puede dar consentimiento previo y que puede colocar la vida del paciente en peligro. Por supuesto, se deber&iacute;a entender f&aacute;cilmente que el aborto terap&eacute;utico est&aacute; incluido dentro de los procedimientos m&eacute;dicos que pueden implementarse para evitar el peligro mortal, y m&aacute;s a&uacute;n, que una ley al respecto es innecesaria.</p>

<p><span style="font-size:13px; line-height:1.6em">En cuanto a la cobertura legal actual entendemos que la responsabilidad de los profesionales de la medicina es de medios, no de resultados, pues no es posible obligar al m&eacute;dico a &ldquo;devolver&rdquo; la salud sino a emplear su mejor conocimiento, equipos y entrenamiento para lograrlo.</span></p>

<p><span style="font-size:13px; line-height:1.6em">Quedan entonces en el deber de impedir da&ntilde;os a la madre, derivados del embarazo. De hecho, en sus art&iacute;culos 2 y 3, la Ley de Salud No. 42-01 convirti&oacute; la salud en un derecho fundamental que ha sido reconocido por el art&iacute;culo 61 (numerales 1 y 2) de la Constituci&oacute;n, que obliga al Estado a proveer asistencia m&eacute;dica y hospitalaria gratuita a quienes lo soliciten. Debe entenderse, por tanto, que en caso de compromiso de su salud, la madre puede asistir a un hospital y debe recibir all&iacute; las atenciones diligentes, necesarias y suficientes como para evitar da&ntilde;os ulteriores, incluyendo el aborto como procedimiento m&eacute;dico, si se estima necesario para salvar la vida.</span></p>

<p><span style="font-size:13px; line-height:1.6em">Restar&iacute;a analizar el caso del aborto por causas jur&iacute;dicas, esto es, por incesto o violaci&oacute;n sexual. R&aacute;pidamente podr&aacute; observarse que se trata de situaciones excepcionales. No nos parece razonable crear un instrumento legal (que es, por definici&oacute;n, un instrumento de aplicaci&oacute;n general) para que sea utilizado en casos de excepci&oacute;n.</span></p>

<p><span style="font-size:13px; line-height:1.6em">En efecto, si existiera una ley que permitiera el aborto por incesto o por violaci&oacute;n sexual, habr&iacute;a que determinar si ese hecho penal ocurri&oacute; o no, y eso s&oacute;lo puede hacerlo un juez cuando por obra de la prueba l&iacute;cita, destruye la presunci&oacute;n de inocencia y esa decisi&oacute;n se convierte en definitiva. Pero si se dejara a la sola declaraci&oacute;n de la madre informar al m&eacute;dico, entonces se tratar&iacute;a de un subterfugio para, simplemente consagrar por v&iacute;a indirecta el aborto voluntario.</span></p>

<p><span style="font-size:13px; line-height:1.6em">Asumi&eacute;ndolo desde la &oacute;ptica legal, el aborto se manifiesta en tres formas o sistemas, a saber:</span></p>

<p>&bull;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El sistema anglosaj&oacute;n, que se atiene a los derechos fundamentales de la mujer.</p>

<p>&bull;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El sistema isl&aacute;mico, que no acepta el aborto en ninguna forma dado que la ley (jur&iacute;dica) es provista por un c&oacute;digo religioso (o moral, el Cor&aacute;n).</p>

<p>&bull;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El modelo europeo-continental, que vincula el aborto con el derecho a la libertad de decisi&oacute;n de la mujer, en t&eacute;rminos de derechos reproductivos.</p>

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<p>Vale recordar tambi&eacute;n que los derechos no se tienen despu&eacute;s del nacimiento, sino antes, tal como se desprende del art&iacute;culo 715 del C&oacute;digo Civil, al disponer, en sentido general, que para heredar basta con estar concebido al momento de la apertura de la sucesi&oacute;n. No cabr&iacute;a esperar, por tanto, que sea posible heredar pero no se tengan otros derechos, particularmente el de la vida, cuyo respeto es lo que hace posible otros derechos. La conclusi&oacute;n necesaria es que el producto o feto s&iacute; tiene derechos, entre ellos el de la integridad personal.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>Desde otra &oacute;ptica, la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, con fuerza de ley y valor vinculante con rango constitucional, de conformidad con el denominado bloque de la constitucionalidad ha establecido por jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia (y por la Resoluci&oacute;n 1920/2003, del mismo &oacute;rgano judicial), que prioriza los tratados internacionales sobre derechos humanos como equivalentes a las normas y preceptos constitucionales, esto as&iacute; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 74.3 de la constituci&oacute;n dominicana.</p>

<p>&nbsp;</p>

<p>De igual manera, acuerdos y tratados internacionales suscritos por la Rep&uacute;blica Dominicana dan mayor cobertura a dicha protecci&oacute;n, al contemplar al feto como un sujeto de derecho en el art&iacute;culo 4 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos&eacute;) celebrada en San Jos&eacute;, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969 cuando dispone, y cito:<strong>&nbsp;</strong><em>Art&iacute;culo 4. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.&nbsp;Este derecho estar&aacute; protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci&oacute;n.&nbsp;Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.</em></p>

<p><em>&nbsp;</em></p>

<p>Suponiendo que se decidiera promover el aborto y aceptarlo libremente sin consecuencias legales, deber&iacute;a admitirse que no es posible consagrar las causales de incesto y violaci&oacute;n en una ley sin comprometer el esp&iacute;ritu constitucional en los art&iacute;culos precedentemente citados.</p>

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<p>Como colof&oacute;n de estas reflexiones cabria recomendar al Presidente Medina, primero el denunciar el tratado en lo referente a la protecci&oacute;n a la vida, invalidando esa disposiciones, adem&aacute;s de promover una modificaci&oacute;n constitucional, habilitando entonces la posibilidad de discutir y consensuar una ley especial de aborto, como existe en varios pa&iacute;ses, donde s&iacute; se pueda v&aacute;lidamente incorporar otros supuestos conducentes a la despenalizaci&oacute;n del aborto bajo condiciones especiales, segundo apoderar posteriormente al Tribunal Constitucional, para que como &uacute;ltimo interprete de la constituci&oacute;n pueda armonizar los derechos fundamentales en posible conflictos&nbsp;<strong><em>derecho a la vida versus dignidad humana,</em></strong>&nbsp;fuera de estos supuestos y posibilidades cualquier discusi&oacute;n sobre el particular se inscribe en pasarle la pelota al congreso, para que este cargue con el costo pol&iacute;tico de tan conflictivo tema.</p>

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