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La controversial sentencia TC/0168/13, del 23 de septiembre de 2013 sobre la naciona

(Santo Domingo, 4 de septiembre de 2013). Con la aprobación de la mayoría del Pleno y los votos disidentes de las magistradas Ana Isabel Bonilla y Katia Miguelina Jiménez, el Tribunal Constitucional (TC)

Publicado: 19/05/2014

La controversial sentencia TC/0168/13, del 23 de septiembre de 2013 sobre la naciona

<p><strong style="font-size:13px; font-weight:bold; line-height:1.6em">Fragment</strong><strong style="font-size:13px; line-height:1.6em">o tomado de funglode.</strong></p>

<p><strong>La controversial sentencia TC/0168/13, del 23 de septiembre de 2013 sobre la nacionalidad</strong>.</p>

<p>(Santo Domingo, 4 de septiembre de 2013). Con la aprobaci&oacute;n de la mayor&iacute;a del Pleno y los votos disidentes de las magistradas Ana Isabel Bonilla y Katia Miguelina Jim&eacute;nez, el Tribunal Constitucional (TC) emiti&oacute; la sentencia n&uacute;mero TC/0168/13, del 23 de septiembre de 2013, en respuesta a un recurso de revisi&oacute;n constitucional en materia de amparo incoado contra la Decisi&oacute;n No. 473-2012 emitida por la C&aacute;mara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Monte Plata.</p>

<p>En su punto neur&aacute;lgico, la sentencia dispone que los hijos de extranjeros sin residencia legal permanente nacidos en territorio dominicano, no son titulares de la nacionalidad de este pa&iacute;s. Al mismo tiempo, establece un procedimiento de &ldquo;regularizaci&oacute;n&rdquo; de los registros de actos del estado civil desde 1929 hasta 2007, ordenando la creaci&oacute;n de libros-registro especiales de nacimientos de extranjeros.</p>

<p>En esta coyuntura, es un hecho que resalta considerablemente la modificaci&oacute;n de la Carta Magna en el a&ntilde;o 2010. Fruto de ella, en la parte relativa a la nacionalidad fueron incorporados algunos elementos no contemplados en la Constituci&oacute;n anterior1; sin embargo, el art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n actual permite apreciar los criterios jur&iacute;dicos de jus soli y jus sanguinis al igual que la del a&ntilde;o 2002.</p>

<p>La novedad que se evidencia en la lista de excepciones relativas a la titularidad de la nacionalidad como una consecuencia de estos criterios, se centra en que adem&aacute;s&nbsp; de los hijos de extranjeros miembros de legaciones diplom&aacute;ticas y consulares y de extranjeros en tr&aacute;nsito, se especific&oacute; que tambi&eacute;n quedan exceptuados los hijos de los que residan ilegalmente en territorio dominicano.</p>

<p>La principal interrogante a la que ha dado lugar la decisi&oacute;n del TC conserva un sentido muy pr&aacute;ctico en estos momentos, sobre todo considerando las m&uacute;ltiples reacciones de la sociedad civil y la comunidad jur&iacute;dica. Lo pol&eacute;mico del tema se agudiza en torno a la situaci&oacute;n de los hijos de descendientes haitianos, y crea un escenario propicio para reflexionar sobre la siguiente pregunta: &iquest;pueden ser&nbsp; consideradas &ldquo;personas&rdquo; en tr&aacute;nsito aquellas con status de residentes ilegales anterior a la Constituci&oacute;n del a&ntilde;o 2010?</p>

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<p><strong>La revisi&oacute;n del amparo y la decisi&oacute;n del TC</strong></p>

<p>La se&ntilde;ora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre interpuso un recurso de amparo luego de que le fuera retenida su acta de nacimiento original en el Centro de Cedulaci&oacute;n de Yamas&aacute;. Las autoridades de la Junta Central Electoral (JCE) se negaron a emitir la c&eacute;dula y a devolver el acta argumentando que hab&iacute;an sido emitidas de manera irregular, ya que al momento de su declaraci&oacute;n, los padres de la recurrente no eran residentes legales en territorio dominicano.</p>

<p>La C&aacute;mara Civil, Comercial y de Trabajo apoderada del recurso lo rechaz&oacute; en cuanto al fondo, por el hecho de que la recurrente solo hab&iacute;a presentado copias fotost&aacute;ticas para probar sus pretensiones. Juliana Dequis (o Deguis) Pierre acudi&oacute; entonces ante el TC e interpuso un recurso de revisi&oacute;n de amparo, alegando la violaci&oacute;n continua por parte de la JCE de sus derechos fundamentales, al negarle el documento de identificaci&oacute;n.</p>

<p>Aunque en esta ocasi&oacute;n la alta corte se avoc&oacute; a discutir por primera vez el tema de la nacionalidad de los hijos de inmigrantes irregulares, el asunto ya ha recorrido otros &oacute;rganos jurisdiccionales en distintas ocasiones. En el a&ntilde;o 2005 la Suprema Corte de Justicia sent&oacute; jurisprudencia en ocasi&oacute;n de otra controversia parecida a la actual, en la que estableci&oacute; un criterio que asimil&oacute; la condici&oacute;n de inmigrante irregular con la situaci&oacute;n de &ldquo;inmigrante en tr&aacute;nsito&rdquo; establecida en la Constituci&oacute;n dominicana como excepci&oacute;n al jus soli2.</p>

<p>En otro &aacute;mbito de los conflictos que surgen por violaciones de los derechos humanos imputadas al Estado dominicano,&nbsp; la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se mostr&oacute; opuesta a este criterio. En la sentencia del 8 de septiembre de 2005 correspondiente al caso de las ni&ntilde;as Dilcia Yean y Violeta Bosico, estableci&oacute; que:</p>

<p>a) El status migratorio de una persona no puede ser condici&oacute;n para el otorgamiento de&nbsp; la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir de ninguna forma, una justificaci&oacute;n para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos; b) el status migratorio de una persona no se transmite a sus hijos, y c) la condici&oacute;n de nacimiento en el territorio del Estado es la &uacute;nica a ser demostrada para la adquisici&oacute;n de la nacionalidad en lo que se refiere a personas que no tendr&iacute;an derecho a otra nacionalidad. (p. 64)</p>

<p>En este caso, el Estado dominicano result&oacute; condenado por el hecho de no reconocer la nacionalidad dominicana de las referidas menores y en consecuencia, violar sus derechos fundamentales. La Sentencia TC/0168/13 tambi&eacute;n trata sobre descendientes de nacionales haitianos que hab&iacute;an migrado al pa&iacute;s de forma irregular.</p>

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<p>En el cuerpo de la referida sentencia, el TC explic&oacute; que tanto en nuestro derecho interno como en el derecho internacional p&uacute;blico la reglamentaci&oacute;n de la nacionalidad es considerada como parte del dominio reservado&nbsp; o competencia nacional exclusiva de los Estados. En este sentido, cit&oacute; adem&aacute;s jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, de su sucesora, la Corte Internacional de Justicia, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3.</p>

<p><strong>Puntos controvertidos de la decisi&oacute;n y el derecho aplicable</strong></p>

<p>Uno de los puntos cuestionados de la decisi&oacute;n es la aplicaci&oacute;n retroactiva de las medidas ordenadas por el TC a registros que tienen casi una d&eacute;cada. Esto ha generado reacciones que aluden la posible violaci&oacute;n del principio de irretroactividad de la ley4. Sin embargo, el Tribunal hizo referencia a la lista de la normativa a ponderar en su toma de decisi&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; las constituciones de Rep&uacute;blica Dominicana desde 1844 a 1966 (la Constituci&oacute;n de 1966 era la que se encontraba vigente al momento del nacimiento de la recurrente), la Constituci&oacute;n de Hait&iacute; hasta 1983 y la Ley de Inmigraci&oacute;n de 1939, entre otros.5</p>

<p>Es observable que en su proceso de interpretaci&oacute;n de conceptos tan relevantes para esta decisi&oacute;n ?como el de &ldquo;extranjero en tr&aacute;nsito&rdquo;?, no utiliz&oacute; el posible significado que hubiese tenido en esa &eacute;poca, sino que se vali&oacute; de interpretaciones posteriores al nacimiento y registro de la recurrente, tales como la Ley Electoral de 1997, la Circular 17 de la C&aacute;mara Administrativa de la Junta Central Electoral, y la Resoluci&oacute;n n&uacute;mero 12 de la Junta Central Electoral, estos dos &uacute;ltimos elementos, pol&eacute;micos en s&iacute; mismos.</p>

<p>El TC tambi&eacute;n estableci&oacute; en su decisi&oacute;n que la recurrente no cumple con las condiciones para expedir en su favor una c&eacute;dula de identidad y electoral, en vista de que su acta de declaraci&oacute;n de nacimiento est&aacute; bajo investigaci&oacute;n. En esta parte, la alta corte cre&oacute; una presunci&oacute;n de ilegalidad de un documento que se entiende aut&eacute;ntico y con fe p&uacute;blica hasta su inscripci&oacute;n en falsedad, lo que en el caso de la especie, aun no se ha hecho.</p>

<p><strong>Extranjero en tr&aacute;nsito v. extranjero transe&uacute;nte</strong></p>

<p>Es opini&oacute;n de la mayor&iacute;a de los jueces del TC que los padres de la recurrente se encontraban en tr&aacute;nsito al momento de su nacimiento. En sus consideraciones, el Tribunal dej&oacute; establecido que la Ley de Inmigraci&oacute;n de 1939, al igual que el Reglamento de Inmigraci&oacute;n ?vigentes al momento del nacimiento de la recurrente? consideraban dos categor&iacute;as para los trabajadores extranjeros: trabajadores inmigrantes y no inmigrantes.</p>

<p>Los que correspond&iacute;an a la primera clasificaci&oacute;n pod&iacute;an residir de forma indefinida en el territorio dominicano, para lo cual se les exped&iacute;a un permiso de residencia. Los pertenecientes al segundo grupo eran beneficiados con una admisi&oacute;n temporal. Dentro de este grupo se inclu&iacute;an los jornaleros temporeros y sus familias, incluyendo tambi&eacute;n los trabajadores de nacionalidad haitiana que se trasladaban al pa&iacute;s para trabajar principalmente en las zafras azucareras. Se presume que en el caso de la especie, los padres de la recurrente eran parte de este grupo, debido a que en el acta de nacimiento se encuentran identificados por &ldquo;fichas&rdquo;, costumbre que se utilizaba en los bateyes para distinguir a los trabajadores.</p>

<p>Es opini&oacute;n del TC que en el caso de las ni&ntilde;as Yean y Bosico, la CIDH confunde a los extranjeros en tr&aacute;nsito ?que incluir&iacute;a a los trabajadores no inmigrantes? con los extranjeros transe&uacute;ntes ?aquellos que se encuentran de paso por un lugar y no residen habitualmente en &eacute;l y que quedar&iacute;an sometidos al plazo de diez d&iacute;as a los que se refiere el reglamento de inmigraci&oacute;n en su secci&oacute;n 5ta.</p>

<p>Al respecto, la CIDH estableci&oacute; el criterio de que no puede considerarse en tr&aacute;nsito a una persona que en los hechos, de forma regular o irregular, haya fijado residencia de forma permanente en un territorio. Este punto es compartido por el abogado Crist&oacute;bal Rodr&iacute;guez, quien reaccion&oacute; a la sentencia del TC afirmando que &ldquo;no es lo mismo estar en tr&aacute;nsito que estar ilegal&rdquo;. La adici&oacute;n hecha al art&iacute;culo sobre la nacionalidad en la Constituci&oacute;n de 2010 lleva a pensar que, dada la diferencia existente entre ambos textos, esta excepci&oacute;n no exist&iacute;a con anterioridad.</p>

<p>Frente al criterio de la CIDH, el TC sostiene que es imposible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situaci&oacute;n il&iacute;cita de hecho6. A este argumento podr&iacute;a agregarse el principio de que &ldquo;el fraude todo lo corrompe&rdquo;, pero ser&iacute;a entonces obligaci&oacute;n de quien alegue este hecho comprobar que exist&iacute;a una intenci&oacute;n fraudulenta por parte de los padres de la recurrente al momento de hacer la inscripci&oacute;n en el Registro Civil.</p>

<p>Otros principios juegan un papel relevante en el an&aacute;lisis que debe hacerse de la presente sentencia: el principio de que los hechos punibles son personales y no transferibles a otras personas, la nacionalidad como parte intr&iacute;nseca del derecho a la personalidad, la posible apatridia (aunque fuese temporal) ocasionada a las personas que se vean involucradas en el proceso, la obligatoriedad de las sentencias de la CIDH para el Estado dominicano, incluyendo el TC.</p>

<p>Tambi&eacute;n es pertinente considerar las posibles repercusiones para el pa&iacute;s. La presi&oacute;n de distintas ONG nacionales e internacionales puede llevar a un nuevo sometimiento de Rep&uacute;blica Dominicana por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos. Si la Corte Interamericana mantiene el criterio de su jurisprudencia anterior, el pa&iacute;s puede resultar condenado nueva vez por incumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.</p>

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<p><strong>El efecto de la sentencia.</strong></p>

<p>El Tribunal Constitucional posee la condici&oacute;n de suprapoder, sus decisiones son oponibles a todos los poderes del Estado, adem&aacute;s son irrevocables y definitivas, de acuerdo a la misma Constituci&oacute;n y a la Ley n&uacute;m. 137-11, Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.</p>

<p>En el caso particular de los amparos y las revisiones de amparo, est&aacute;n investidas por el principio de relatividad; es decir, solo le son oponibles a las partes en el proceso. Sin embargo, el TC hace un inciso aparte en la sentencia para hablar sobre el efecto inter comunia de la misma. Seg&uacute;n el razonamiento de la Corte, los elementos del caso trascienden la situaci&oacute;n particular de la recurrente, reconociendo que hay un gran n&uacute;mero de personas que est&aacute;n afectadas por una situaci&oacute;n similar desde el punto de vista f&aacute;ctico y jur&iacute;dico.</p>

<p>El Tribunal se basa en una jurisprudencia de 2010 de la Corte Constitucional de Colombia donde se expone que el mecanismo de tutela del amparo puede tener un poder expansivo que permita la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales de personas ajenas al proceso, pero que se encuentran en situaciones an&aacute;logas.&nbsp;</p>

<p>Para el jurista Eduardo Jorge Prats, el TC no solo opt&oacute; por la interpretaci&oacute;n m&aacute;s desfavorable para las personas, contrariando el principio de favorabilidad establecido por el art&iacute;culo 74.4 de la Constituci&oacute;n, sino que extiende el efecto de la sentencia a personas que ni siquiera son parte de la litis.</p>

<p>Si la finalidad del efecto inter comunia de las sentencias es maximizar el efecto protector de una decisi&oacute;n a un grupo mayor de personas, la aplicaci&oacute;n de este principio en el caso de la especie pudiera tener el efecto contrario. Se tratar&iacute;a de miles de personas que de repente ver&iacute;an su nacionalidad puesta en cuestionamiento, sin haber interpuesto alg&uacute;n tipo de acci&oacute;n frente a la justicia.</p>

<p>Pudiera argumentarse que se trata de la defensa de un bien mayor que consiste en la adecuaci&oacute;n del registro civil dominicano, que garantizar&iacute;a a cada ciudadano la exactitud de los contenidos de los libros registros existentes. Sin embargo, el operativo propuesto por el TC no busca radiar todos los errores materiales cometidos en el pasado, sino identificar irregularidades parecidas a la presente. Ello implicar&aacute; la desnacionalizaci&oacute;n de un n&uacute;mero importante de personas. Por lo que, si el efecto inter comunia busca la defensa del individuo, su aplicaci&oacute;n en el presente caso no ha sido la m&aacute;s apropiada.</p>

<p><strong>Otros puntos de la sentencia.</strong></p>

<p>Adem&aacute;s de tratar el tema de la nacionalidad, la Sentencia TC/0168/13 toc&oacute; algunos puntos de derecho relevantes:</p>

<p>&nbsp;Confirm&oacute; la libertad de prueba en materia de amparo, por lo que rechaz&oacute; la invalidez de un documento como prueba por el simple hecho de tratarse de una copia fotost&aacute;tica (fotocopias)7.</p>

<p>&nbsp;Admiti&oacute; que el recurso de amparo objeto de la revisi&oacute;n debi&oacute; haber sido conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo (TCA). Sin embargo, se alej&oacute; de su jurisprudencia anterior y ejerci&oacute; una especie de &ldquo;avocaci&oacute;n al fondo&rdquo;, conociendo el fondo del recurso en lugar de enviarlo al TCA. Para lo mismo, el TC se bas&oacute; en los principios de econom&iacute;a procesal, celeridad, efectividad y oficiosidad.</p>

<p>&nbsp;La magistrada Katia Miguelina Jim&eacute;nez critic&oacute; en su voto disidente, que el Tribunal se haya separado de su jurisprudencia anterior sin dar una justificaci&oacute;n suficiente. Sostuvo adem&aacute;s que esto abre las puertas para que ciudadanos lleven asuntos de mera legalidad ante el TC alegando el principio de econom&iacute;a procesal.</p>

<p>&nbsp;La Corte hace uso por primera vez de la teor&iacute;a del margen de apreciaci&oacute;n. Esta teor&iacute;a es utilizada frecuentemente por la Corte Europea de Derechos Humanos y establece que un Estado miembro de una comunidad puede establecer restricciones a determinados derechos, sin incurrir en una violaci&oacute;n del derecho comunitario, cuando se discutan materias sensibles y delicadas, cuando las autoridades locales se encuentren en mejores condiciones para decidirlas de la manera m&aacute;s adecuada, por encontrarse en contacto con las fuerzas vitales del pa&iacute;s.</p>

<p>&nbsp;El TC hizo uso de esta teor&iacute;a para determinar el significado y alcance de la noci&oacute;n de &ldquo;extranjero en tr&aacute;nsito&rdquo; que aparece en las constituciones de Rep&uacute;blica Dominicana a partir de 1929.</p>

<p>&nbsp;El TC pone en lado de la recurrente la obligaci&oacute;n de comprobar que sus progenitores eran al momento de su inscripci&oacute;n, residentes legales en suelo dominicano (carga de la prueba de la residencia legal). En ese sentido, se afirm&oacute; que &ldquo;no existe en el expediente ninguna prueba de que ellos (los padres de la recurrente) hayan regularizado legalmente su estancia en el pa&iacute;s, obteniendo c&eacute;dulas de identidad.</p>

<p><strong>Fuentes consultadas.</strong></p>

<p>Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Dominicana</p>

<p>Sentencia de la CIDH, caso de las ni&ntilde;as Yean y Bosico Vs. Rep&uacute;blica Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130 (p&aacute;rrs. 155 y 156) p. 64.</p>

<p>Sentencia No. TC/0168/13, del 23 de septiembre de 2013</p>

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<p><strong>Ver el texto completo de la sentencia</strong></p>

<p>1. En el art&iacute;culo 11 de la Constituci&oacute;n del a&ntilde;o 2002, la excepci&oacute;n al jus soli consist&iacute;a en que las personas que nacieren en el territorio nacional son dominicanos por cuanto no sean estos hijos de personas en una de estas dos categor&iacute;as: hijos leg&iacute;timos de extranjeros residentes en el pa&iacute;s en representaci&oacute;n diplom&aacute;tica e hijos de extranjeros en tr&aacute;nsito.</p>

<p>2.Ver sentencia No. 9 del 14 de diciembre de 2005.</p>

<p>3.P&aacute;gina 25, &sect;2</p>

<p>4.El art&iacute;culo 110 de la Constituci&oacute;n dominicana establece que la ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo, sino cuando sea favorable al que est&eacute; subj&uacute;dice o cumpliendo condena. En ning&uacute;n caso los poderes p&uacute;blicos o la ley podr&aacute;n afectar o alterar la seguridad jur&iacute;dica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislaci&oacute;n anterior.</p>

<p>5.P&aacute;gina 45, 1.1.4</p>

<p>6.P&aacute;gina 66, 1.1.14.3</p>

<p>&nbsp;</p>

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