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Combatir la corrupción sin corromper la Constitución

Una opinión sobre el decreto de necesidad y urgencia firmado por el presidente Macri esta semana.

Publicado: 30/01/2019

Combatir la corrupción sin corromper la Constitución

<p>a semana que pas&oacute; el Presidente de la Naci&oacute;n firm&oacute; el Decreto 62/2019, por el cual se establece el R&eacute;gimen Procesal de la Acci&oacute;n Civil de Extinci&oacute;n de Domino. El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) en cuesti&oacute;n presenta serios visos de inconstitucionalidad. Sin omitir los severos ataques al sistema de garant&iacute;as constitucionales (debido proceso, juez natural, presunci&oacute;n de inocencia, derecho de defensa, inversi&oacute;n de la carga probatoria, derecho de propiedad, igualdad de las partes en el proceso), vamos a enfocarnos en su inconstitucionalidad procedimental. El Art. 99 de la Constituci&oacute;n Nacional (CN) indica en su inciso 3&deg; que &ldquo;el Poder Ejecutivo no podr&aacute; en ning&uacute;n caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de car&aacute;cter legislativo&rdquo;. A&ntilde;ade, a rengl&oacute;n seguido, que &ldquo;solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tr&aacute;mites ordinarios previstos por esta Constituci&oacute;n para la sanci&oacute;n de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de r&eacute;gimen de los partidos pol&iacute;ticos, podr&aacute; dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que ser&aacute;n decididos en acuerdo general de ministros que deber&aacute;n refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros&rdquo;. Encontramos, a la saz&oacute;n, tres puntos que determinan la inconstitucionalidad procedimental del DNU presidencial: El Poder Ejecutivo ha dictado una disposici&oacute;n de car&aacute;cter legislativo, lo cual no est&aacute; permitido [regla general]. Lo ha hecho mediante Decreto de Necesidad y Urgencia [excepci&oacute;n a la regla general]. Pero sin acreditar de manera fehaciente ni la necesidad ni la urgencia. En este punto vale recordar lo establecido en el fallo &ldquo;Verrocchi&rdquo; de 1999, donde la Corte Suprema de&nbsp;Justicia de la Naci&oacute;n sostuvo &ldquo;Para que el Presidente de la Naci&oacute;n pueda ejercer leg&iacute;timamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el tr&aacute;mite ordinario previsto por la Constituci&oacute;n, vale decir, que las c&aacute;maras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurrir&iacute;a en el caso de acciones b&eacute;licas o desastres naturales que impidiesen su reuni&oacute;n o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situaci&oacute;n que requiere soluci&oacute;n legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el tr&aacute;mite normal de las leyes)&rdquo;. En tanto que en el fallo &ldquo;Consumidores Argentinos&rdquo; de 2010, la Corte se&ntilde;al&oacute;: &ldquo;Las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista&rdquo; indicando la Dra. Carmen Argibay en su voto que &ldquo;cualquier disposici&oacute;n de car&aacute;cter legislativo que emita el Presidente, debe reputarse, &acute;prima facie&acute; inconstitucional, salvo que se re&uacute;nan las condiciones previstas en la Constituci&oacute;n&rdquo;. Lo cual, queda claro, no se verifica en este caso. Finalmente, uno de los puntos espec&iacute;ficamente excluidos de la posibilidad de dictar excepcionalmente disposiciones legislativas por parte del Poder Ejecutivo en raz&oacute;n de necesidad y urgencia, son los temas que versan sobre materia penal [excepci&oacute;n de la&nbsp;excepci&oacute;n a la regla general]. Esta prohibici&oacute;n fue impuesta a los fines de impedir a quien ejerza temporalmente la Presidencia de la Naci&oacute;n, pueda utilizar de manera discrecional y arbitraria normas penales en beneficio propio y en desmedro de circunstanciales opositores. Esto proviene de una larga tradici&oacute;n que se inicia en los albores de nuestra organizaci&oacute;n nacional cuando los constituyentes de 1853, impusieron l&iacute;mites infranqueables a cualquier intento por detentar la suma del poder p&uacute;blico (Art. 29 CN), sentando as&iacute; las bases de nuestro sistema republicano y estableciendo normas generales que regulan el Estado de Derecho en nuestro pa&iacute;s. La llamada &ldquo;extinci&oacute;n de dominio&rdquo; -que instituye el cuestionado DNU presidencial-, m&aacute;s all&aacute; que se presenta&nbsp;como un proceso civil aut&oacute;nomo e independiente, en su din&aacute;mica normativa se encuentra inescindiblemente ligada a procesos penales en curso e impone un tipo de sanci&oacute;n penal (el decomiso del Art. 23 del C&oacute;digo Penal), que implica el desapoderamiento patrimonial de bienes adquiridos mediante presuntas actividades delictivas. Raz&oacute;n por la cual su regulaci&oacute;n nunca podr&iacute;a ser materia de un decreto de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo, en virtud de la prohibici&oacute;n ya mencionada (Art. 99. inc. 3&deg; CN), habida cuenta que ello es competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la Naci&oacute;n (Art. 75 inc. 12&deg; CN). A modo de conclusi&oacute;n, es v&aacute;lido releer las palabras del Convencional Ra&uacute;l Alfons&iacute;n. Con motivo del tratamiento de los DNU en la Convenci&oacute;n Constituyente de 1994, expres&oacute; que las limitaciones consignadas en el Art. 99 inc. 3&deg; ten&iacute;an por objeto &ldquo;evitar la degradaci&oacute;n de la democracia y de las instituciones que pon&iacute;a en peligro nuestra Rep&uacute;blica&rdquo; poniendo as&iacute; un dique de contenci&oacute;n a &ldquo;la concentraci&oacute;n de poder que distorsiona la representatividad y el sistema de separaci&oacute;n de poderes, y debilita el control de la validez y legitimidad de las acciones del Ejecutivo por parte de los otros poderes del Estado&rdquo;. El desaf&iacute;o, entonces, es combatir la corrupci&oacute;n sin corromper la Constituci&oacute;n. Si bien los objetivos del DNU presidencial son irreprochables y traslucen una auspiciosa voluntad pol&iacute;tica de enfocarse en el combate frontal contra la corrupci&oacute;n, no es menos cierto que esa lucha no puede ser encarada desde los m&aacute;rgenes de la legalidad. Afirmar lo contrario ser&iacute;a avalar que un fin leg&iacute;timo justifique la utilizaci&oacute;n de medios ilegales. Rodrigo L&oacute;pez Tais es abogado y docente de la Siglo 21. (Fuente <a href="https://www.perfil.com/noticias/cordoba/combatir-la-corrupcion-sin-corromper-la-constitucion.phtml" target="_blank">www.perfil.com</a>). El periodismo profesional es costoso y por eso debemos defender nuestra propiedad intelectual. Robar nuestro contenido es un delito, para compartir nuestras notas por favor utilizar los botones de &quot;share&quot; o directamente comparta la URL. Por cualquier duda por favor escribir a <a href="mailto:perfilcom@perfil.com">perfilcom@perfil.com</a></p>

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