La célebre Constitución reaccionaria de 1844
Escrito por la redacción el Sábado 6 de Noviembre del 2021.

La célebre Constitución reaccionaria de 1844

Es insólito que todavía se le rinda pleitesía a la tristemente célebre Constitución manchada con el siniestro artículo 210, génesis de la arbitrariedad jurídico-política en el país.

Por SANTIAGO CASTRO VENTURA 05-11-2021 00:0

 

Art. 210. Durante la guerra actual y mientras no

esté firmada la paz, el presidente de la República

puede libremente organizar el ejército y armada,

movilizar las guardias nacionales, y tomar todas

las medidas que crea oportunas para la defensa

y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia,

dar todas las órdenes, providencias y decretos

que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad

alguna.

Constitución de 1844

Siguiendo una larga tradición con rutinarios besamanos cada año se reitera la “beatificación” de la malhadada Constitución santanista de 1844. La historia como ciencia procura resaltar lo positivo del pasado para que nos sirva de experiencia aleccionadora en el futuro, evitando los aspectos negativos. Cierto, se trató de la primera Constitución y no se puede impugnar su primacía, pero con su conmemoración no se debe excluir su adendum de mezquindad institucional. Se debe sepultar el culto a la beatería constitucional santanista.

Cuando se difunde con alto colorido festivo la celebración del susodicho acontecimiento sin las aclaraciones críticas pertinentes, estamos sembrando poco a poco la idea de que el contenido de aquel adefesio jurídico fue pletórico de derechos para la población dominicana de la época y de generosas expectativas para las generaciones siguientes.

La elección de los miembros de la asamblea constituyente se anunció el 24 de julio de 1844 (el mismo día que Duarte y sus compañeros fueron declarados traidores a la patria por oponerse al cercenamiento de Samaná) ¿Quiénes fueron los electores?: los propietarios de bienes urbanos o rurales, los empleados públicos, los oficiales del ejército, los poseedores de patentes para ejercer actividad industrial y los arrendatarios o dueños de propiedades rurales. Como no tontos añadieron el requisito para ser legislador, de “Ser propietario de bienes raíces”.  Sin duda una base electoral “muy democrática”, hedionda a la más rancia oligarquía.

En su artículo primero se definía como dominicanos a:

“Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no han tomado las armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno y que vuelvan a fijar su residencia en ella”.

Se insistía en mantener el status de “dominicanos españoles” utilizado en los tiempos coloniales, tratando de evitar que la población se adaptara al gentilicio correspondiente de exclusivamente dominicanos. Además se despojaba de la nacionalidad a Duarte y sus compañeros, que previamente habían sido acusados de “tomar las armas contra la República”. El Padre de la patria era un apátrida según la mentada Constitución.

Juan Pablo Duarte creador del modelo jurídico-político de la República Dominicana, también redactó un proyecto constitucional, tradicionalmente soslayado, que difiere totalmente de la Constitución reaccionaria santanista, mientras en esta última se menciona discretamente que éramos un país independiente, en la de Duarte en cuatro artículos se resalta no solo la condición de independientes, sino que sentenciaba el país dominicano: […] no es ni podrá ser jamás parte integrante de ninguna otra nación, ni patrimonio de familia ni de persona alguna propia y mucho menos extraña”. Duarte preveía y trataba de inmunizarnos contra las constantes intromisiones de potencia extranjeras y el poder autocrático ejercido aquí como la verdolaga.

Contrario a la Constitución santanista que consignaba derechos especiales a los allegados al Gobierno, el proyecto de Duarte determinaba: «La nación dominicana es la reunión de todos los dominicanos». Estableciendo que la autoridad de la ley era un: «derecho inherente esencial al pueblo».

El texto santanista instauraba de modo taxativo que:

“La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado, sus Ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio Eclesiástico, dependen solamente de los prelados canónicamente instituidos”.

Por el contrario, Duarte abogaba por la libertad de cultos, cuando asentaba:

“La religión predominante en el Estado deberá ser siempre la Católica, Apostólica, sin prejuicio de la libertad de conciencia, y tolerancia de cultos y de sociedades no contrarias a la moral pública y caridad evangélicas”.

Duarte era católico, admitía esa religión como la del Estado, pero advertía el derecho a la tolerancia de cultos.

No es fortuito que Buenaventura Báez se atribuyera la autoría de la Constitución de 1844, como lo apuntó el gobernador español de Puerto Rico conde Mirasol en 1846, luego de entrevistarse con Báez, cuando acotó: “Me entregó (Báez) un borrador de la Constitución de que se daba por autor, y que habiéndomela dejado para leer, la hice copiar […]. Era la Constitución de los compadres Báez y Santana. La que contenía el famoso artículo 210, que le otorgaba todos los poderes al presidente, sin ninguna responsabilidad sobre los actos de arbitrariedad que cometiera.

Esta Constitución era un orgullo para Santana, porque le otorgaba todos los poderes. Henchido de cinismo al cumplirse el primer año de su vigencia, desafiante desde el Congreso, preguntaba: “Si las necesidades de la guerra os hicieron investirme de facultades extraordinarias, decidlo vosotros dominicanos, ¿He abusado acaso del poder que me habéis confiado”. Le parecía poco el fusilamiento el mismo 27 de febrero de ese año, de María Trinidad Sánchez, Andrés Sánchez, Nicolás de Bari y José del Carmen Figueroa, imputados de “conspiración”, por tratar de organizar un piquete solicitando el regreso de los exiliados políticos.

De manera definitiva la primera Constitución democrática vigente en el país fue la aprobada en Moca en 1858 tras la revolución de julio de 1857, que incluso en su introducción anatemizaba las constituciones retardatarias de 1844 y 1854, cuando sentenciaba:

“Las Constituciones de los años 44 y 54 no han sido más que los báculos del despotismo y de la rapiña. En la primera el artículo 210 y en la segunda el 22 inciso del artículo 35 han sido el origen del luto y llanto de innumerables familias”.

No es fortuito que los constituyentes de Moca denunciaran la Constitución de 1854, porque era la misma de 1844 con subterfugios jurídicos que enmascaraban el todopoderoso artículo 210, reemplazado por el 22. Santana y Báez se hicieron enemigos acérrimos, pero en materia constitucional en sus diferentes gobiernos tenían un común denominador: la Constitución de 1854, en materia de arbitrariedad un facsímil de la 1844. Veamos su artículo 22:

“En los casos de conmoción interior a mano armada, en los de rebelión o invasión de enemigos, y cuando sea informado de que hay algún proyecto contra la seguridad del Estado, si la defensa de este y la garantía de la sociedad indispensables para la conservación de la República, suspendiéndolas inmediatamente que cese la necesidad que las motivó, debiendo dar al Poder Legislativo una relación circunstanciada de las medidas preventivas que se hayan tomado. Las autoridades que procedan a la ejecución de ellas, serán responsables de los abusos que se cometieron”.

Bajo el concepto que el presidente podía actuar sin restricciones: […] cuando sea informado de que hay algún proyecto contra la seguridad del Estado”. Fueron ejecutados muchos dominicanos por disentir de las tropelías de Santana y Báez, incluyendo héroes nacionales como José Joaquín Puello y Antonio Duvergé, amparándose en este adefesio jurídico.

Es insólito que todavía se le rinda pleitesía a la tristemente célebre Constitución manchada con el siniestro artículo 210, génesis de la arbitrariedad jurídico-política en el país.  Que en esta última etapa contemporánea, la avistamos plasmada en aquel siniestro artículo 55 de aquellos momentos lúgubres ya superados del balaguerato

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